Uruguay: Declaración ante el debate público sobre 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración

En ocasión del referéndum a realizarse el próximo 27 de marzo, Amnistía Internacional Uruguay presenta algunas reflexiones sobre parte del contenido de la Ley de Urgente Consideración (LUC), buscando contribuir al debate público actual.

Desde Amnistía Internacional Uruguay entendemos que las disposiciones relativas a seguridad pública y a libertad de expresión y circulación que se abordan a continuación representan una regresión en materia de garantías y libertades fundamentales, contradiciendo los estándares internacionales y regionales en materia de derechos humanos, apartando al Estado uruguayo de los compromisos que ha asumido internacionalmente.

El referéndum es una instancia de consulta pública fundamental que permite a la sociedad participar en el proceso de toma de decisión sobre la continuidad o no de una ley. En esta ocasión, se discuten 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración, aprobada en julio de 2020. Amnistía Internacional Uruguay retoma algunos de los planteos esgrimidos en 2020, durante la discusión parlamentaria previa a la aprobación de la ley, con el objetivo de aportar a la reflexión.

Uruguay ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, compromisos que reconocen y protegen jurídicamente el derecho de todo ser humano a la vida, la libertad, la seguridad y la vida privada. En estos instrumentos se reconoce también, el compromiso de garantizar el derecho a juicios justos, al tiempo que se protege a las personas contra el arresto o detención arbitrarios. Además, se reconocen y protegen la libertad de expresión, de asociación y el derecho a la reunión pacífica.

En este marco, Amnistía Internacional Uruguay manifiesta su preocupación por diversos artículos contenidos en la LUC referidos a la seguridad pública, que abarcan normas penales, proceso penal, legislación profesional policial y normas sobre gestión de la privación de libertad y libertad de circulación.

En cuanto a las normas penales, la LUC plantea 3 artículos que modifican las condiciones para el accionar policial, habilitando en ciertas ocasiones la discrecionalidad en el uso de la fuerza (artículo 1 sobre legítima defensa, artículo 4 sobre resistencia al arresto y artículo 11 relativo al agravio a la autoridad policial). Las modificaciones presentadas en estos tres artículos representan el mayor retroceso en materia de garantías y libertades.

En relación con la legítima defensa, se han realizado diversas críticas respecto a la inclusión de establecimientos que no constituyen morada, así como la extensión de la legítima defensa para funcionarios policiales y militares. Todo ello puede repercutir en un proceder abusivo por parte de la policía.

En relación con la legítima defensa para funcionarios policiales y militares, la LUC presenta extensiones para esta figura, lo que puede repercutir en un proceder abusivo por parte de la policía. La tipificación de las figuras de resistencia al arresto y agravio a la autoridad policial pretenden generar una suerte de respaldo al accionar policial que desconoce que esta conducta ya estaba incluida dentro del delito de desacato o atentado.

Esta superposición de normas, bajo una argumentación de respaldo del accionar policial, puede tener por efecto incrementar la violencia e irregularidades en los procedimientos policiales y, finalmente, no representar una protección a la labor del personal policial encargados de hacer cumplir la ley. De esta manera, lejos de resguardar el accionar policial, estos cambios dan cuenta de una peligrosa y confusa regulación, que propicia un aumento de facultades y una mayor discrecionalidad en la actuación de los funcionarios policiales.

En cuanto a la legislación policial, en el artículo 49 se establece la presunción de legitimidad de la actuación policial, y se agrega el artículo 31 bis a la Ley N° 18. 315 sobre Procedimiento Policial, con el texto que sigue: “salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”. Esta presunción relativa constituye una riesgosa inversión de la carga de la prueba en materia penal que afecta derechos y garantías fundamentales.

Además, este artículo tiene una amplitud tal, que la actuación del personal policial involucra toda la acción, tanto operativa como administrativa, ampliando el campo de discrecionalidad en el accionar.

Estos cambios relacionados con el accionar policial, sustentan una falsa seguridad, ya que en casos de abusos en la actuación policial lo que se debe analizar es si el funcionario/a cumplió con las disposiciones de la Ley 18.315 (Ley de Procedimiento Policial), así como con las disposiciones establecidas en el artículo 28 del Código Penal.

En cuanto al capítulo que refiere a otras disposiciones, La LUC incluye dos artículos (468 y 469) referidos a la libre circulación y orden público, que entrecruzan temas de seguridad pública que pueden limitar el derecho a la protesta social pacífica. Estos dos artículos constituyen otro ejemplo de ampliación de facultades del Ministerio del Interior, que entrecruzan temas de seguridad pública, y fundamentalmente el derecho a la protesta social.

Preocupa la amplitud e imprecisión del término piquete para calificar la ilegalidad de las manifestaciones y las protestas sociales, lo que podría derivar en una alta discrecionalidad por parte de la policía, en tanto no exista la intermediación judicial. Esto podría dar lugar a situaciones de criminalización de la protesta.

El personal policial tiene derecho a la defensa y la obligación de proteger la seguridad pública, pero se recuerda que el uso de la fuerza por parte de la policía debe ser empleado en casos necesarios y de manera proporcional a las situaciones en las que se está interviniendo; recurriendo al uso de la fuerza como último recurso, de acuerdo a los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Las disposiciones relativas a la libre circulación representan una restricción a la libertad de expresión, por la vía de la criminalización de la protesta social que vulneran derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la participación política; pilares de una sociedad democrática.

Amnistía Internacional ha documentado violaciones a los derechos humanos por fuerzas policiales en varios países de la región durante décadas, especialmente en contextos de protesta social. La violencia policial ilícita es un fenómeno apremiante, que adopta variadas formas y se manifiesta en distintas intensidades, recayendo sobre víctimas que típicamente se hallan entre los grupos marginalizados de las sociedades de la región. La organización ha determinado que este problema, transversal a buena parte de los países de América Latina y el Caribe, es favorecido por la debilidad generalizada de los mecanismos de supervisión y rendición de cuentas de la actividad policial, haciendo difícil el esclarecimiento de hechos de abuso y la aplicación de sanciones tanto en el plano disciplinario como penal. La propuesta de la LUC de aumentar la discrecionalidad y la presunción de legitimidad en el uso de la fuerza de la policía; sumado a modificaciones sobre la protesta social que aumentarían esta potestad policial y disminuirían la rendición de cuentas; podría establecer un terreno fértil para violaciones a los derechos humanos, como lo demuestra la historia reciente de la región.

En cuanto a las normas sobre el proceso penal, la LUC plantea en su artículo 35 (sobre Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos) algunas regresiones en cuanto a las garantías.

La inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que se agregan con la LUC a los ya previamente establecidos, sin lugar a dudas ha repercutido en el aumento de la población penitenciaria, con una intervención penal contraria al artículo 26 de la Constitución, así como de lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).

Este aumento de la población privada de libertad tiene lugar en un contexto de permanente crisis del sistema penitenciario, en donde solo un 27% de las personas privadas de libertad se encuentran en establecimientos penitenciarios que presentan condiciones adecuadas para la reintegración social, según el informe 2020 de la Oficina del Comisionado Parlamentario.

En cuanto a la gestión de la privación de libertad, la LUC contiene un artículo sometido a referéndum (artículo 86) sobre la redención de pena por trabajo o estudio, que establece una limitación de la redención de la pena para la mayoría de las figuras penales.

Esta limitación constituye una restricción que tiene graves consecuencias en la gestión de la privación de la libertad y repercute directamente en las posibilidades de disponer condiciones tendientes a trabajar en los procesos de rehabilitación.

En este sentido, el Comisionado Parlamentario ha señalado en su exposición durante el debate parlamentario sobre la LUC, la importancia del trabajo y estudio para la rehabilitación de las personas privadas de libertad. Las actividades laborales y educativas han sido reconocidas como las medidas que presentan los mejores resultados para combatir la reincidencia.

El aumento sostenido del número de personas privadas de libertad tiene graves consecuencias en las condiciones de reclusión; agravando así las ya dramáticas condiciones de encierro, que violentan lo establecido en Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), así como lo dispuesto en la Reglas de Bangkok.

Desde Amnistía Internacional recordamos que Uruguay debe mantener los compromisos que ha asumido internacionalmente, garantizando el principio de no regresividad de los derechos humanos.