Por Rodrigo Bustos, director ejecutivo de Amnistía Internacional Chile.
La reciente sentencia en contra del oficial de Carabineros autor de la mutilación ocular de Fabiola Campillai es una buena noticia para el mundo de los derechos humanos y también para el jurídico, pues el castigo penal es un mecanismo reparatorio y una posibilidad de no repetición de hechos tan crueles como este que dejó a una mujer sin tres de sus sentidos.
No obstante, el reproche penal de esta causa deja pendiente la determinación de la responsabilidad de la cadena de mando de Carabineros en el crimen, y en otros de igual naturaleza, que afectaron gravemente la integridad de las personas y que fueron cometidos principalmente por el uso inadecuado de armas de fuego, esto con el propósito de dispersar a toda cosa a las personas en el mantenimiento del orden público durante el estallido social de 2019.
Dado que este caso no fue un hecho aislado, sino que se dio en un contexto de ejercicio prolongado e intensivo de la fuerza estatal, y en un período en que el presidente de la República de ese periodo sostenía que se debía hacer frente a una suerte de adversario omnipotente; se hace necesario contextualizar la actuación de este oficial como parte de las operaciones organizadas por las autoridades de Carabineros en ejercicio de lo que se conoce como “mando policial”.
En instituciones militares, o de naturaleza militar como Carabineros, el mando es la autoridad de un superior sobre un subordinado y se sostiene en la capacidad del primero de ejercer el control de los actos de los segundos. Entonces, cabe determinar la responsabilidad administrativa y penal de las autoridades involucradas en el mantenimiento del orden público de esta época, sustancialmente porque estas no debieran eludir su compromiso con los efectos dañinos de operaciones que ellos debían planificar, controlar y evaluar.
Como ya señaló Amnistía Internacional en su informe de 2021 sobre “Responsabilidad penal por omisión de los mandos con ocasión de los crímenes cometidos durante el estallido social”, la intervención omisiva de los superiores puede derivarse de diversas fuentes legales como son: la Ley 20.357 en el caso que se estime que se configuran crímenes internacionales; o, bien, del artículo 150 D del Código Penal por no impedir o hacer cesar torturas, apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Es necesario que a tres años del estallido social, el gobierno adopte las medidas que correspondan para que, por una parte, las instituciones involucradas determinen administrativamente en qué medida la cadena de mando fue responsable de los efectos dañinos de las operaciones que causaron violaciones a los derechos humanos y, por otra, para que quienes siguen en servicio activo y participaron en estas decisiones sean removidos prontamente de sus cargos.
Publicada en La Tercera.